Resumen: Recurre la Administración su condena por despido improcedente (frente a lo decidido en la instancia ha puesto en funcionamiento los mecanismos de cobertura) no concurriendo en la impugnada comunicación extintiva la insuficiencia que se le imputa. Condición que la Sala examina desde la jurisprudencial perspectiva de si su contenido ofrece información suficiente y partiendo de la circunstancia de que no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante una comunicación de extinción. En contra del criterio seguido por el Juzgador no resulta exigible que se informara al trabajador cesado de los avatares de las contrataciones de otros trabajadores; como tampoco la mención explícita de los criterios de cese convencionalmente previstos. Carece también de interés el hecho de que en el mismo centro existan 28 plazas previstas de ATE bajo el mismo código identificativo: cada contrato se formaliza no en relación con todas las plazas potenciales de una categoría, sino para un concreto puesto a cuya dinámica se vincula, sin que la comunicación tenga que expresar ningún desarrollo de tipo jurídico. Tras considerar la suficiencia de la comunicación de ello implícitamente deriva el Tribunal la decisión sobre el fondo del asunto al no cuestionarse la regularidad del primer contrato de relevo ni el efectuado para la cobertura provisional de una vacante presupuestada. El cese se produjo como consecuencia de su regular cobertura. Rechazada la existencia de despido se revoca la sentencia.
Resumen: El trabajador demandante impugna la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral por desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, considera que tal decisión debe de calificarse como despido nulo por entender que es una represalia al haber solicitado teletrabajar y haber sufrido una discriminación por razón de enfermedad. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión empresarial. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación el trabajador que se desestima. Desestima la Sala en primer lugar la revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la Sala en primer lugar que la clausula del segundo de los contratos pactando un periodo de prueba no lo es en fraude de ley teniendo en cuenta que el primero de los contratos era un contrato en practicas y el tiempo transcurrido . Comparte también la Sala el criterio de instancia en cuanto no considera que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales alegados, así no costa que el trabajador estuviera enfermo o se encontrase en situación de Incapacidad Temporal y que la decisión empresarial fuera un represalia por haber solicitado el teletrabajo también se desestima pues el trabajador no tenia derecho a este, de lo que era consciente, y así se le contestó por la empresa.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su demanda en la que interesa la indefinidad laboral, declarando el carácter temporal de su contrato de interinidad suscrito con el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la validez de los contratos temporales, desestima el recurso puesto que en el contrato suscrito se identifica al trabajador sustituido, cumpliendo el resto de las exigencias formales, y no se acredita que su carácter no sea temporal.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción se desestima la demanda interpuesta por una trabajadora contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, en este caso la contencioso-administrativa. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 2.ñ. LRJS, entendiendo que la jurisdicción competente es la social. La Sala razona: a) recuerda los hechos acontecidos y el núcleo de la reclamación, relativo al reconocimiento de una determinada categoría profesional, tras superar un concurso-oposición de promoción interna, siendo la trabajadora personal laboral fijo; b) que, así las cosas, se trata de una reclamación de una trabajadora con contrato laboral en un tema que afecta a sus derechos laborales y contra su empresario, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública; b) que tampoco es óbice a lo anterior la forma que adopte el acto impugnado ni tampoco el recurso que se establezca en dicho acto que cabe contra el mismo porque ello no puede vincular a los efectos que ocupan al destinatario del meritado acto. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida a fin de que por la juzgadora de instancia y con plena libertad de criterio dicte resolución en la que entre conocer la cuestión litigiosa.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de USO contra Patrimonio Nacional y considera que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical al no haber permitido que convoque asambleas de trabajadores. Se razona que aún cuando tales convocatorias no forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, el mismo aparece reconocido en el Convenio colectivo de aplicación, y su denegación injustificada vulnera el derecho de USO a la actividad sindical en la empresa. Finalmente se condena a la empresa demandada a abonar a la organización sindical actora la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización siguiendo al efecto el criterio orientados de la LISOS:
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora por Tutela de Derechos Fundamentales denunciado que venía sufriendo acoso laboral por un compañero y ni sus superiores ni la empresa no habían realizado acción alguna para protegerla. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima. La Sala desestima la revisión de hechos probados solicita por la actora y en cuento al motivo de denuncia jurídica, centro en si la trabajadora ha venido sufriendo acoso laboral, es desestimado por la Sala y ello, argumenta la Sala, porque partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, no consta hecho alguno por los que se pueda llegar a la conclusión que la actora fue victima de acoso ni que tampoco fuera insultada. También queda probado que el protocolo por acoso que activó la empresa ante la denuncia de la trabajadora fue archivado, sin haberse acreditado ningún tipo de conducta reprochable por la empresa ni por ninguna de las personal que trabajan en el entorno de la actora. Habiéndose ofrecido a la actora el cambio de turno, al llevarse mal con otra trabajadora, lo que también la actora rechazó.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la decisión impugnada en el curso de un proceso selectivo. Tras considerar que el acuerdo del Tribunal calificador de no tener en cuenta aquellos certificados de méritos expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las mismas; examina la Sala la cuestión referida a si tenía éste la obligación de comunicarlo al interesado para su subsanación. Desde la hermenéutica jurisprudencial que al respecto ofrece la Normativa Reguladora de los actos de la Administración, advierte ésta que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a la exigencia de que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide. Siendo así que tras la finalización del proceso selectivo impugnado la actora siguió desempeñando su actividad (aunque como interina) y que obtuvo plaza en la siguiente convocatoria no se considera se le haya irrogado un perjuicio económico salarial directo; fijándose una indemnización por daños morales.
Resumen: La actora realiza un turno rotativo, alternando semanas de mañana (8 a 15 h) y tarde (15 a 22 h), con descansos programados: 2 días libres tras 3 turnos y 3 días libres tras 3 turnos consecutivos. Se afirma que se ha producido un incumplimiento de los mínimos establecidos en los artículos 34.3 y 37.1 ET y el art 59.1 del Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la JCCLM referidos al descanso del trabajador que recogen que el descanso diario de 12 horas y el descanso semanal de 48 horas deben ser ciclos diferenciados, traduciéndose la superposición de estos descansos en una vulneración de los derechos del trabajador al no garantizar el tiempo mínimo de recuperación entre jornadas y afecta el disfrute completo del descanso semanal y ello porque en este caso, cuando la jornada de trabajo finaliza los viernes a las 22:00 horas y se reinicia los lunes a las 08:00 horas, hay un solapamiento de los descansos, que implica que el descanso diario se reduce o absorbe dentro del descanso semanal, acortando efectivamente el tiempo disponible para ambos produciéndose una minoración de 10 horas de descanso en cada viernes donde ocurre esta situación, habiendo indicado el TS que los descansos semanal y diario son derechos diferenciados, irrenunciables y no pueden superponerse, por tener finalidades distintas: el descanso diario la recuperación entre jornadas y el semanal la desconexión continuada del trabajo, siendo ambos derechos irrenunciables y acumulativos.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL y condena al demandado a abonarle cantidad en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, y ello por entender que siendo la naturaleza de su vinculación laboral la de trabajadora indefinida no fija, la extinción practicada determinaba el abono del importe correspondiente a 20 días de salario por año trabajado. La Sala analiza el recurso de suplicación de la entidad demandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 222 y 410 LEC y 9 y 24 CE y 15 ET, entendiendo que hay contradicción entre la Sentencia impugnada y otra de la Sala. La Sala razona: a) que no concurre el efecto de cosa juzgada positiva porque la misma se refiere a pretensiones similares, y el proceso de despido no es el mismo que el proceso de declaración de relación laboral; b) que la demandante era trabajadora indefinida no fija y que la entidad recurrente alega ahora razonamientos distintos a los que hizo en la instancia, introduciendo elementos novedosos no abordados en la Sentencia recurrida. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Carácter definitivo de la IPT. La resolución INSS cumple con el requisito establecido en el art 151 del Convenio porque se limita a señalar la posibilidad de una revisión por agravación o mejoría, no prevé la revisión por mejoría en un determinado plazo que permita la reincorporación del trabajador, no siendo aplicable por ello el art 48.2 ET, que suspende la relación laboral en caso de posible mejoría, cumpliendo el requisito del convenio que prevé la indemnización cuando no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación. Discriminación por exclusión del personal interino. Se indica que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE protege el principio de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos, salvo que exista una justificación objetiva para un trato desigual, sosteniendo la Sala que la mejora no constituye una condición de trabajo sino una mejora voluntaria derivada de la negociación colectiva y que como esta tiene carácter voluntario su exclusión para interinos responde a la autonomía de las partes negociadoras del convenio, quienes buscan beneficiar a trabajadores con una vinculación estable a la empresa, no siendo la exclusión, por tanto, discriminatoria, ya que existen razones objetivas para el trato desigual, premiar la permanencia y estabilidad laboral.